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La inteligencia artificial reabre el debate sobre la imagen de los artistas fallecidos

La recreación mediante inteligencia artificial de actores y músicos fallecidos está obligando a los tribunales y legisladores a revisar hasta dónde llegan los derechos de una persona después de su muerte y quién puede autorizar que su rostro, voz o interpretación vuelvan a aparecer en una pantalla.

La posibilidad de devolver digitalmente a un artista fallecido a una película ya no pertenece al terreno de la ciencia ficción. Las herramientas de inteligencia artificial pueden reconstruir rasgos faciales, imitar voces y generar nuevas actuaciones que la persona nunca realizó. El avance tecnológico resulta sorprendente, pero también abre una zona jurídica incómoda: ¿quién decide qué puede hacer un estudio cinematográfico con la identidad de alguien que ya no puede expresar su voluntad?

La pregunta adquiere especial importancia porque la imagen, la voz y la identidad de un artista pueden tener un valor económico considerable incluso después de su muerte. Una productora puede querer utilizar una réplica digital para terminar una película, recuperar a un personaje conocido o recrear una actuación. Del otro lado están los herederos, los representantes del patrimonio y, en determinados sistemas jurídicos, los titulares de derechos de publicidad que pueden autorizar o impedir ese uso.

El caso del actor Val Kilmer ofrece un ejemplo reciente de cómo está cambiando esta discusión. En marzo de 2026, SAG-AFTRA confirmó que el uso de una réplica digital de un intérprete fallecido en una película requiere el consentimiento de su patrimonio conforme al convenio colectivo y a la legislación aplicable. El sindicato señaló que la familia de Kilmer autorizó su recreación digital para la película As Deep as the Grave. El caso no representa, por sí mismo, un litigio judicial, pero sí muestra cómo la industria comienza a establecer reglas específicas para una tecnología que hace pocos años prácticamente no tenía un marco contractual propio.

Y es que el problema no consiste únicamente en saber si se puede reproducir una cara. Una réplica digital puede generar una actuación completamente nueva: decir palabras que el intérprete nunca pronunció, realizar movimientos que nunca ejecutó o aparecer en situaciones que jamás aceptó. La diferencia es jurídica y también ética. Ya no se trata simplemente de reutilizar una fotografía o una escena archivada, sino de crear una nueva actuación atribuible a una persona que ya murió.

En Estados Unidos, algunos estados han comenzado a responder de manera específica. Nueva York reforzó en diciembre de 2025 su legislación sobre el derecho de publicidad póstumo para exigir consentimiento previo en determinados usos de réplicas digitales de intérpretes fallecidos. La reforma amplió las definiciones relacionadas con artistas y réplicas digitales y contempla mecanismos para actuar frente a determinados usos no autorizados.

La reforma neoyorquina también muestra que el problema no puede resolverse con una prohibición absoluta. La legislación conserva excepciones vinculadas con determinadas obras expresivas, informativas, documentales, históricas o biográficas. La intención es encontrar un equilibrio entre la protección de la identidad comercial del fallecido y libertades como la expresión artística y periodística.

California, por su parte, cuenta con un régimen que permite reclamar por determinados usos no autorizados de réplicas digitales de personalidades fallecidas. Su legislación contempla, entre otros supuestos, la utilización de una réplica de la voz o imagen en obras audiovisuales expresivas sin el consentimiento requerido, aunque también establece excepciones relacionadas con noticias, asuntos públicos, comentario, crítica, investigación, sátira, parodia y determinados documentales o trabajos históricos y biográficos.

La existencia de excepciones es crucial. Una regulación demasiado amplia podría convertir a los herederos en una especie de autoridad sobre cualquier representación artística de una persona fallecida. Pero una protección demasiado débil dejaría prácticamente indefensa una identidad que puede seguir generando ingresos durante décadas.

En México, el escenario presenta una particularidad importante. La Ley Federal del Derecho de Autor vigente establece en su artículo 87 que el retrato de una persona puede utilizarse o publicarse con su consentimiento expreso o con el de sus representantes o titulares de los derechos correspondientes. La norma establece además que los derechos de las personas retratadas duran 50 años después de su muerte. También contempla excepciones, entre ellas determinadas imágenes tomadas en lugares públicos con fines informativos o periodísticos.

Esto significa que México ya dispone de una protección legal de la imagen después del fallecimiento. Sin embargo, la norma fue concebida para un entorno tecnológico muy diferente. Hablar de un retrato en la legislación no necesariamente resuelve todas las preguntas que plantea una réplica generada por inteligencia artificial capaz de producir una actuación completamente nueva.

La diferencia puede parecer sutil, pero no lo es. Una fotografía reproduce una imagen existente. Una inteligencia artificial puede utilizar fotografías, grabaciones y otros materiales para construir una representación que nunca existió. En ese escenario, el conflicto deja de ser exclusivamente sobre la publicación de un retrato y pasa a involucrar cuestiones de identidad, explotación comercial, autorización, transformación y atribución.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la propia imagen está relacionado con la identidad personal, la dignidad, la privacidad y la intimidad. En 2021, la Primera Sala reiteró que la Ley Federal del Derecho de Autor puede utilizarse para reclamar afectaciones a ese derecho y solicitar la reparación correspondiente. Más recientemente, en abril de 2026, el máximo tribunal volvió a destacar la dimensión económica y personal de la imagen al resolver un asunto relacionado con su utilización comercial sin autorización.

Hay, sin embargo, una precisión jurídica que resulta indispensable. El derecho a la propia imagen no debe confundirse automáticamente con el derecho moral de autor. Son figuras distintas. Los derechos morales regulados por la legislación autoral se refieren a la relación del creador con su obra, mientras que la propia imagen protege la facultad de una persona para decidir sobre la utilización de su identidad visual. Cuando se habla de un actor fallecido recreado mediante inteligencia artificial, pueden coincidir varios derechos y regímenes jurídicos, pero no todos tienen la misma naturaleza.

La propia Ley Federal del Derecho de Autor distingue ambas materias. El derecho moral del autor sobre su obra es perpetuo y su ejercicio corresponde, en determinadas circunstancias, a sus herederos. En cambio, la protección específica del retrato se encuentra regulada de manera separada y establece un plazo de 50 años después de la muerte de la persona retratada.

Esta diferencia puede convertirse en uno de los puntos centrales de futuras controversias. Supongamos que un actor fallecido dejó grabada una interpretación que posteriormente una empresa utiliza para crear mediante inteligencia artificial una nueva escena. El patrimonio podría tener derechos sobre determinadas grabaciones o contratos, mientras que la utilización de la identidad del actor podría activar otro conjunto de normas. La pregunta sería entonces qué autorización existía, para qué finalidad se otorgó y si esa autorización alcanzaba una recreación sintética que el artista nunca vio ni ejecutó.

La industria estadounidense ya está intentando responder desde los contratos colectivos. SAG-AFTRA establece reglas de consentimiento informado para las réplicas digitales y señala que, cuando el intérprete ya falleció, el consentimiento puede requerirse del patrimonio o del representante autorizado. En sus acuerdos más recientes, el sindicato también ha insistido en que la autorización debe ser suficientemente específica y no convertirse en un permiso genérico para cualquier uso futuro de la identidad digital.

Ese último punto puede resultar decisivo. No es lo mismo autorizar durante la vida una recreación digital para terminar una película concreta que conceder una autorización indefinida para utilizar el rostro y la voz en futuras producciones, videojuegos, anuncios o contenidos generados por inteligencia artificial. La diferencia entre ambos escenarios puede determinar si existió realmente consentimiento informado.

En México, la discusión ya comenzó a reflejarse en el Congreso. En marzo de 2026 fue presentada una iniciativa para incorporar a la Ley Federal del Derecho de Autor disposiciones específicas sobre el uso sintético de la imagen y la voz. La propuesta plantea definir la autorización previa, libre e informada, establecer reglas para la generación o recreación sintética y crear un registro voluntario de autorizaciones relacionadas con la imagen y la voz de artistas intérpretes o ejecutantes.

Pero hay que subrayarlo con claridad: se trata de una iniciativa, no de una reforma vigente. Su presentación demuestra que existe preocupación legislativa por el vacío específico que puede producir la inteligencia artificial, pero no significa que esas reglas ya sean aplicables en México.

La iniciativa también propone que quienes utilicen imagen o voz generada o modificada mediante sistemas sintéticos conserven documentación que permita acreditar la autorización, sus límites y, cuando corresponda, la remuneración pactada. En términos prácticos, esto llevaría al terreno probatorio una cuestión que hasta ahora podía quedar dispersa entre contratos, archivos audiovisuales y acuerdos privados.

Ese aspecto es particularmente relevante para los litigios. Cuando una persona ya falleció, el tribunal no puede preguntarle qué quiso decir o qué habría aceptado. La voluntad deberá reconstruirse a partir de contratos, testamentos, licencias, acuerdos con productores, declaraciones previas y otros elementos que permitan determinar el alcance real de la autorización.

La experiencia internacional apunta precisamente hacia esa necesidad de precisión. No basta con que un contrato diga que una productora puede utilizar la imagen de un artista. En la era de las réplicas digitales será cada vez más importante especificar qué imagen, qué voz, para qué producción, durante cuánto tiempo, en qué territorios, con qué finalidad y mediante qué tecnologías puede utilizarse.

También será necesario resolver qué ocurre cuando la familia está dividida, cuando existen varios titulares de derechos o cuando nadie sabe con certeza quién tiene facultades para autorizar una recreación. El problema sucesorio puede terminar siendo tan importante como el tecnológico.

La gran transformación que introduce la inteligencia artificial es que la muerte ya no necesariamente pone punto final a la explotación audiovisual de una identidad. Un rostro puede seguir actuando, una voz puede seguir hablando y un personaje puede continuar apareciendo en nuevas historias. Eso abre oportunidades comerciales enormes, pero también obliga a precisar quién tiene el derecho de decir sí y, sobre todo, quién puede decir no.

Por ahora, los distintos modelos regulatorios muestran que no existe una respuesta universal. Mientras algunas jurisdicciones privilegian derechos de publicidad póstumos, otras recurren a derechos de imagen, propiedad intelectual, contratos o reglas sindicales. México cuenta con herramientas jurídicas para proteger la imagen después de la muerte, pero el desarrollo de la inteligencia artificial está poniendo a prueba los límites de esas disposiciones.

La discusión apenas comienza. Y quizá el desafío más importante no sea decidir si una máquina puede hacer que un artista vuelva a aparecer en pantalla, sino determinar si esa nueva actuación representa realmente la voluntad que esa persona dejó expresada en vida. Porque reproducir una imagen es una cosa; fabricar una nueva actuación en nombre de alguien que ya no puede consentir es un problema jurídico mucho más profundo.

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